Artículo 49
Artículo
54.—Cuando no funcione el reloj marcador de asistencia a labores, o el medio
designado al efecto por la Administración, en alguno de los lugares de
prestación de servicios, el Director General indicará la forma en que se
llevará a cabo el control de asistencia y puntualidad.
(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 49 al 54 actual)
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