Artículo 65
Artículo
70.—Los servidores de la Presidencia y del Ministerio,
gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Las vacaciones se
disfrutarán de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de
Trabajo.
(Así corrida la numeración
por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del
5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 65 al 70 actual)
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