Artículo 66
Artículo
71.—Queda prohibido acumular las vacaciones. Por vía
de excepción, podrán acumularse por una sola vez cuando el servidor desempeñe
labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas que dificulten
especialmente su reemplazo. Para ello deberá presentarse solicitud por escrito
ante el superior inmediato; quien, en caso de aprobarla, la enviará exponiendo
sus razones a la Dirección General.
(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 66 al 71 actual)
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