Artículo 67
Artículo
72.—El servidor que hubiere adquirido derecho a las
vacaciones y que antes de disfrutarlas cese en su contrato por cualquier causa,
recibirá el importe correspondiente en dinero, de conformidad con el artículo
156 del Código de Trabajo. En los demás casos, las vacaciones son absolutamente
incompensables.
(Así corrida la
numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 72
actual)
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