Artículo 77
Artículo
82.—No podrán
concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada diaria o semanal
salvo por motivo de estudios en la forma regulada en el artículo 74. No obstante cuando se trate de labores docentes en
instituciones públicas o privadas, o
de las excepciones previstas en el artículo 123 de la
Ley de la
Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, y en los artículos 14 párrafo segundo y 17 de la
Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y 29 de
su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 32333
del 12 de abril del 2005 y publicado en La
Gaceta N ° 82 del 29 de abril del 2005, será permitido
que servidores regulares realicen labores docentes dentro de la jornada
señalada, siempre y cuando se suscriba un convenio entre la Presidencia de la
República o Ministerio de la
Presidencia y el servidor, en el cual se establezca efectuar el rebajo salarial por
las horas que no prestará sus servicios para la institución.
(Así reformado por el artículo 7º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 77 al 82 actual)
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