Artículo 108
Artículo
117.—El órgano director del procedimiento tramitará la denuncia de manera
confidencial, procurando resguardar la imagen de las personas involucradas, con
aplicación de los principios que rigen la actividad administrativa, so pena de
incurrir en falta grave.
En
todo caso, procurará averiguar la verdad real de los hechos denunciados,
aplicando los principios de celeridad y economía procesal, con observancia de
los principios constitucionales debido proceso y otorgando amplio derecho de
defensa a las partes involucradas. Todo de acuerdo con la gravedad de la falta
denunciada y la posible sanción a aplicar, según lo establecido en el artículo
25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
Dicho
procedimiento deberá concluir con acto final emitido por el Ministro, en un
término no mayor a dos meses, contado a partir del día de interposición de la
denuncia. En tanto se tramita la investigación y hasta que se dicte la
resolución final del caso, se interrumpirán los términos de prescripción para
sancionar a quien resulte responsable de acoso u hostigamiento sexual.
(Así corrida la
numeración por los artículos 4º y 5° del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 113 y
posteriormente del numeral 113 al 117 actual)
|