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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32300 >> Fecha 25/03/2005 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32300 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13

Artículo 13.—Los servidores que ocupen puestos de operadores de equipos móviles o choferes, tendrán además las siguientes obligaciones:

a) Acatar las órdenes del superior inmediato a que están asignados, atinentes a la prestación de servicios.

b) Mantener al día la licencia de conducir respectiva por el tiempo que las necesidades de trabajo así lo requieran, y conducir los vehículos con la debida diligencia y destreza requeridas, velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se les asigne durante el ejercicio de sus obligaciones.

c) Velar que el vehículo se encuentre en buen estado de limpieza, funcionamiento y utilidad, así como que posea las herramientas o implementos destinados al mismo.

d) Informar a las autoridades correspondientes así como a la Dirección de Transportes del Ministerio, cualquier accidente que ocurra por leve que sea, suministrando los nombres y apellidos de las personas que resulten afectadas, los daños que sufra el vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así como el lugar donde ocurrió.

Este informe debe rendirse por escrito inmediatamente después de ocurrido el accidente.

e) Informar por escrito al encargado de vehículos cualquier desperfecto que detecte en el vehículo a su cuidado. La falta de aviso oportuno hará incurrir en responsabilidad por la agravación del daño y los perjuicios que su omisión provoquen.

f) Gestionar el mantenimiento preventivo del vehículo a su cargo.

g) Salvo cuando se encuentre en giras o misiones especiales de trabajo que les impidan regresar al término de la jornada, deben guardar el vehículo en el lugar especialmente destinado al efecto y entregar las llaves del mismo al encargado de transportes para su custodia.

h) Cumplir con lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y con el Reglamento Interno sobre el uso de vehículos de la Presidencia o el Ministerio, y con cualquier otra disposición administrativa interna vigente.

i) Utilizar las tarjetas de compra de combustible dentro de los parámetros autorizados y establecidos para cada tarjeta, y   presentar la documentación necesaria   a la Unidad de Transportes correspondiente, para el control de combustible, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Uso Interno de Vehículos de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)

 

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