Artículo 46
Artículo
46.—En proyectos que se desarrollen en lotes y bajo el Régimen de
la Propiedad
en Condominio, las fincas filiales deben ajustarse en área según el tamaño
mínimo permitido por el reglamento del plan regulador urbano cuando exista
este instrumento en la zona. De no existir plan regulador urbano, el área de
cada finca filial se establecerá en función a lo especificado en el
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Para
definir el tamaño del lote se debe tomar en consideración la disponibilidad,
en el sector, de red de alcantarillado sanitario para la recolección de aguas
residuales o con planta de tratamiento propia; o por medio de prueba de
infiltración para, determinar la capacidad de absorción del terreno,
siguiendo las regulaciones sobre drenajes que establece el Ministerio de
Salud. En ausencia de plan regulador urbano o en caso de omisión en el mismo,
para el cálculo de la densidad en proyectos que se desarrollen bajo el Régimen
de
la Propiedad
en Condominio, la cantidad de unidades habitacionales se calculará tomando el
área total de condominio madre y se divide entre el área de lote mínimo
especificado conforme el párrafo anterior. En el caso del multifamiliares la
densidad se calculará por dormitorios, la cantidad de dormitorios que se
puede desarrollar se calculara multiplicando por tres el número de unidades
habitacionales definida anteriormente.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34708 del 06 de junio
de 2008.)
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