Artículo 50
Artículo 50.—Para
condominios mayores de treinta o más filiales, o de más de tres mil quinientos
metros cuadrados, incluyendo el área de estacionamientos, se requerirá una
caseta o local de vigilancia con un área mínima de seis metros cuadrados que
incluya servicio sanitario y un área para la preparación de alimentos.
(*)Para los casos de condominios de interés social, se
aplicarán las siguientes reglas según corresponda:
a. Una caseta o local de vigilancia
para condominios horizontales y mixtos que cuenten con más de treinta filiales
o bien, con un área superior a los tres mil quinientos metros cuadrados.
b. Una caseta o local de vigilancia,
para condominios verticales que cuenten con más de sesenta filiales.
(*) (Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de
mayo de 2018)
|