Artículo 59
Artículo 59.—El sistema de tuberías
para cualquier tipo de servicios hidráulicos, eléctricos y similares deben ser
impermeables; podrán ser o no forrados a criterio del diseñador de acuerdo con
las especificaciones técnicas del fabricante y la legislación vigente en
materia de seguridad estructural del edificio e instalaciones eléctricas,
hidráulicas y sanitarias. Estos sistemas serán considerados como áreas comunes
y deberán ser registrables desde áreas privadas o comunes.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
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