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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32303 >> Fecha 02/03/2005 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32303 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10

Artículo 10.-En cualquier tipo de condominio, cuando haya fincas filiales, que pueden estar techadas o no, destinadas a estacionamientos públicos o privados, se aplicará para el cálculo de espacios de estacionamiento, las áreas que al respecto señala el Plan Regulador cuando exista este instrumento legal o el Capítulo XX del Reglamento de Construcciones y sus reformas o la normativa que lo sustituya y aquella que resulte supletoria relativa a esa materia.

Para el caso de los condominios habitacionales de interés social, se aplicarán las siguientes reglas según corresponda:

a. Para condominios verticales y horizontales de interés social de diez unidades habitacionales o menos, no se requiere dejar espacio de estacionamiento.

b. Para condominios verticales y horizontales de interés social de once hasta treinta unidades habitacionales, requiere al menos un espacio de estacionamiento por cada diez unidades habitacionales.

c. Para condominios verticales u horizontales de interés social con más de treinta unidades habitacionales, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del presente reglamento, considerando como mínimo 1 espacio de estacionamiento por cada diez unidades habitacionales, más el diez por ciento para visitas.

Para el cálculo de estacionamientos, si el valor resultante de la operación es igual o mayor a 0,5 se debe de redondear hacia arriba al número entero próximo, en caso contrario prevalece el valor entero menor, se deberá dejar un espacio de estacionamiento para uso exclusivo de visitantes, cumpliéndose a su vez lo estipulado al efecto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600 y sus reformas.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero del 2021)

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