Artículo 10
Artículo 10.-En
cualquier tipo de condominio, cuando haya fincas filiales, que pueden estar
techadas o no, destinadas a estacionamientos públicos o privados, se aplicará
para el cálculo de espacios de estacionamiento, las áreas que al respecto
señala el Plan Regulador cuando exista este instrumento legal o el Capítulo XX
del Reglamento de Construcciones y sus reformas o la normativa que lo sustituya
y aquella que resulte supletoria relativa a esa materia.
Para el caso de los
condominios habitacionales de interés social, se aplicarán las siguientes
reglas según corresponda:
a. Para condominios
verticales y horizontales de interés social de diez unidades habitacionales o
menos, no se requiere dejar espacio de estacionamiento.
b. Para condominios
verticales y horizontales de interés social de once hasta treinta unidades
habitacionales, requiere al menos un espacio de estacionamiento por cada diez
unidades habitacionales.
c. Para condominios
verticales u horizontales de interés social con más de treinta unidades
habitacionales, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del presente
reglamento, considerando como mínimo 1 espacio de estacionamiento por cada diez
unidades habitacionales, más el diez por ciento para visitas.
Para el cálculo de
estacionamientos, si el valor resultante de la operación es igual o mayor a 0,5
se debe de redondear hacia arriba al número entero próximo, en caso contrario
prevalece el valor entero menor, se deberá dejar un espacio de estacionamiento
para uso exclusivo de visitantes, cumpliéndose a su vez lo estipulado al efecto
en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600
y sus reformas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero del
2021)
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