Artículo 20
Artículo 20. Autorizaciones. El concesionario que pretenda someter su concesión al
régimen de propiedad en condominio deberá obtener de previo la autorización de
la Municipalidad que le otorgó la concesión, del Instituto Costarricense de
Turismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Zona Marítimo Terrestre;
del Instituto de Desarrollo Rural (en adelante INDER), cuando se trate de
terrenos o inmuebles a nombre del Estado sometidos al régimen de posesión de la
Propiedad Rural Inmueble, propiedad agrícola del Estado, parcelación o
colonización de tierras, concretamente a nombre del INDER, tal y como lo
dispone la Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER), Ley N° 2825 de 14 de
octubre de 1961 y sus reformas, según sea el caso; o bien, de la Comisión
Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (en adelante CIMAT),
cuando se trate de concesiones en marinas y atracaderos turísticos regidas por
la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos (en
adelante Ley 7744), Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1997 y sus reformas. Las
autorizaciones serán otorgadas si el destino previsto para las fincas filiales
en concesión es consistente con el plan regulador vigente o el instrumento de
planificación aplicable a la concesión relacionada. En el caso de concesiones
otorgadas por el Instituto Costarricense de Turismo dentro del Polo Golfo
Turístico Papagayo, el concesionario deberá obtener únicamente la autorización
previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo. En el caso
de concesiones de marinas y atracaderos turísticos otorgadas bajo la Ley 7744,
el concesionario deberá obtener de previo la autorización de la CIMAT de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 del Capítulo IV Bis de este
Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
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