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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32303 >> Fecha 02/03/2005 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32303 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20

Artículo 20. Autorizaciones. El concesionario que pretenda someter su concesión al régimen de propiedad en condominio deberá obtener de previo la autorización de la Municipalidad que le otorgó la concesión, del Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Zona Marítimo Terrestre; del Instituto de Desarrollo Rural (en adelante INDER), cuando se trate de terrenos o inmuebles a nombre del Estado sometidos al régimen de posesión de la Propiedad Rural Inmueble, propiedad agrícola del Estado, parcelación o colonización de tierras, concretamente a nombre del INDER, tal y como lo dispone la Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER), Ley N° 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, según sea el caso; o bien, de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (en adelante CIMAT), cuando se trate de concesiones en marinas y atracaderos turísticos regidas por la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos (en adelante Ley 7744), Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1997 y sus reformas. Las autorizaciones serán otorgadas si el destino previsto para las fincas filiales en concesión es consistente con el plan regulador vigente o el instrumento de planificación aplicable a la concesión relacionada. En el caso de concesiones otorgadas por el Instituto Costarricense de Turismo dentro del Polo Golfo Turístico Papagayo, el concesionario deberá obtener únicamente la autorización previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo. En el caso de concesiones de marinas y atracaderos turísticos otorgadas bajo la Ley 7744, el concesionario deberá obtener de previo la autorización de la CIMAT de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 del Capítulo IV Bis de este Reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)

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