CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VI
Acerca de las unidades privativas y los bienes
comunes que conforman el Condominio
Artículo 43.-De acuerdo con el destino general del
condominio, y el particular de cada finca filial, las unidades privativas podrán
estar o no construidas en todo o en parte. Los retiros de los ríos, quebradas y
demás cuerpos de agua, podrán ser áreas privativas no construidas o podrán ser
parte del área común libre en demasía, respetando lo dispuesto en los artículos
33 y 34 de la Ley Forestal, N ° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 33 al 43)
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