Artículo 44.-Las vías internas que habiliten un
condominio habitacional, deben cumplir como el ancho mínimo que se estipula a
continuación:
a. Para dos y hasta cuatro viviendas en un
condominio horizontal, vertical, o mixto, el ancho del derecho de vía debe ser
de cuatro metros y de seis metros cuando se propongan de cinco a seis unidades
habitacionales.
b. Para más de seis viviendas en condominio
horizontal, vertical, o mixto, el ancho mínimo del derecho vial será de siete
metros, siempre y cuando no sobrepase las cincuenta y nueve viviendas.
c. Para derechos viales en desarrollos que
contengan desde sesenta y hasta cien viviendas, el tramo de acceso tendrá un
ancho de ocho metros y medio y en el resto de la red interna del desarrollo el
ancho de los derechos viales quedará sujeto a la cantidad de viviendas que
habilite cada vía interna, de conformidad con los incisos anteriores.
d. Para más de cien y hasta ciento cincuenta
viviendas, el derecho vial mínimo será de diez metros.
e. Para más de ciento cincuenta y hasta
quinientas viviendas el ancho del derecho vial será de once metros.
f. Para más de quinientas viviendas, el ancho
del derecho vial será de catorce metros.
g. En los condominios de lotes (FFPI), las vías
internas se regirán por el Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, y el plan regulador que corresponda.
En todos aquellos casos que el uso propuesto no
sea de tipo habitacional, el diseño deberá ajustarse a la normativa vigente en
la materia, cumpliendo además con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad y su Reglamento.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 34 al 44)