Artículo 37
Artículo 47.-Tanto en los condominios
horizontales y/o verticales con edificaciones, las fincas filiales podrán
tener, al mismo tiempo, área privativa construida (APC) y área privativa no
construida (APNC). Para el caso de fincas filiales en lotes, deberá definirse
el área de cobertura máxima de acuerdo con el Plan regulador aprobado, de no
existir dicho instrumento, se procederá según la normativa dictada por el
Reglamento de Construcciones y el Reglamento de Condominio y Administración.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 37 al 47)
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