Artículo 41
Artículo 51.-No se requerirá acuerdo de la
asamblea ni la comparecencia de los propietarios de las fincas filiales para la
constitución a favor de las instituciones del Estado o de empresas de servicios
públicos, de las servidumbres sobre áreas comunes del condominio que se
requieran para la obtención y operación de los servicios públicos básicos a
favor de los condóminos, lo anterior siempre y cuando en el respectivo
Reglamento de Condominio y Administración se le otorgue al administrador del
condominio poderes suficientes para tales actos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 41 al 51)
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