CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
Acerca de las condiciones funcionales y
estructurales de los condominios
Artículo 52.-En el diseño y construcción de
condominios verticales, horizontales, mixtos y combinados de edificaciones,
deberán observarse en lo conducente, de acuerdo con la naturaleza de la
propiedad en condominio, las disposiciones del Plan regulador de la
Municipalidad respectiva, cuando exista, las del Plan Regional Metropolitano
(GAM), la Ley de Construcciones y su Reglamento, la Ley General de Salud, la
Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Ley
Orgánica del Ambiente, la Ley de Aguas, la Ley Forestal y cualesquiera otra
normativa sobre la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 42 al 52)
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