Artículo 46
Artículo 56.-En proyectos que se desarrollen en lotes y bajo el
Régimen de la
Propiedad en Condominio, las fincas filiales deben ajustarse
en área según el tamaño mínimo permitido por el reglamento del plan regulador
urbano cuando exista este instrumento en la zona. De no existir plan regulador
urbano, el área de cada finca filial se establecerá en función a lo
especificado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones. Para definir el tamaño del lote se debe tomar en consideración
la disponibilidad, en el sector, de red de alcantarillado sanitario para la
recolección de aguas residuales o con planta de tratamiento propia; o por medio
de prueba de infiltración para, determinar la capacidad de absorción del terreno,
siguiendo las regulaciones sobre drenajes que establece el Ministerio de Salud.
En ausencia de plan regulador urbano o en caso de omisión en el mismo, para el
cálculo de la densidad en proyectos que se desarrollen bajo el Régimen de la
Propiedad en Condominio, la cantidad de unidades
habitacionales se calculará tomando el área total de condominio madre y se
divide entre el área de lote mínimo especificado conforme el párrafo anterior.
En el caso del multifamiliares la densidad se calculará por dormitorios, la
cantidad de dormitorios que se puede desarrollar se calculara multiplicando por
tres el número de unidades habitacionales definida anteriormente.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34708 del
06 de junio de 2008.)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 46 al 56)
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