Artículo 50
Artículo 60.-Para
condominios mayores de treinta o más filiales, o de más de tres mil quinientos
metros cuadrados, incluyendo el área de estacionamientos, se requerirá una
caseta o local de vigilancia con un área mínima de seis metros cuadrados que incluya
servicio sanitario y un área para la preparación de alimentos.
(*)Para los casos de condominios de interés social, se
aplicarán las siguientes reglas según corresponda:
a. Una caseta o local de vigilancia para condominios
horizontales y mixtos que cuenten con más de treinta filiales o bien, con un
área superior a los tres mil quinientos metros cuadrados.
b. Una caseta o local de vigilancia, para condominios
verticales que cuenten con más de sesenta filiales.
(*) (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 50 al 60)
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