Artículo 53
Artículo 63.-Todo condominio deberá
identificarse con un nombre, letra o número. En caso de estar compuesto por
varios complejos, edificios, locales o unidades, éstos también deberán
identificarse con un nombre, letra o número. La nomenclatura propuesta debe
incorporarse a los planos. El diseñador y el constructor deberán tomar en
consideración la adecuada señalización que requiere el condominio para la
identificación de los edificios, veredas, caminos, fincas filiales de lotes o
unidades que se trate.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 53 al 63)
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