Artículo 64.-Para
efectos de la determinación del área destinada a zona verde, juegos infantiles,
parques o áreas recreativas en condominios habitacionales, se aplicarán las
siguientes reglas:
a.- Condominio habitacional
de seis unidades habitacionales o menos: Todo condominio habitacional de seis o
menos unidades habitacionales que se encuentre dentro de un área previamente
urbanizada o cuadrante urbano, no requiere destinar un área mínima a juegos
infantiles, áreas recreativas, parques o zona verde. En el caso de que no se
encuentre dentro un área previamente urbanizada o cuadrante urbano, deberá
destinar como mínimo un cinco por ciento del área urbanizable de la finca o
diez por ciento del área de cada unidad habitacional, cualquiera que resulte
mayor, para juegos infantiles o áreas recreativas o parques o zona verde.
b.- Condominio
habitacional mayor a seis unidades habitacionales: Todo condominio
habitacional, con más de seis unidades habitacionales, deberá destinar como
mínimo un cinco por ciento del área urbanizable de la finca o diez por ciento
del área de cada unidad habitacional, cualquiera que resulte mayor, para juegos
infantiles, áreas recreativas, parques o zona verde; asignando un tercio para
cada uno de estos fines.
c.- Condominio de finca
filial primaria individualizada, edificaciones y lotes: Todo condominio de
finca filial primaria individualizada deberá destinar a juegos infantiles,
áreas recreativas, parques y zona verde, un mínimo de diez metros cuadrados por
cada finca filial, o el cinco por ciento del área urbanizable, cualquiera que
sea mayor; asignando un tercio para cada uno de estos fines.
d.- Condominio vertical
de interés social dentro de una nueva urbanización: Para desarrollar condominios
verticales de interés social, dentro de una nueva urbanización, se debe hacer
constar el número de lotes y la cantidad de unidades habitacionales que se
desarrollen en cada uno de esos lotes, de acuerdo con la densidad, para
determinar la totalidad de la cesión de área pública según la normativa vigente
y las disposiciones que resulten supletorias, que contemplen el desarrollo de
los condominios.
La cesión de área
pública se debe hacer constar dentro de los planos de la urbanización. Una vez
definida el área pública a ceder en la nueva urbanización, no se requiere
destinar áreas comunes para los usos de juegos infantiles, áreas recreativas,
parques o zona verde de los condominios verticales. Las áreas destinadas a
juegos infantiles, áreas recreativas, parques o zona verde deberá estar ubicada
en un sector de topografía similar al promedio donde se propone el condominio.
Respecto al equipamiento y diseño del núcleo de juegos infantiles y otras áreas
comunes el diseñador podrá proponer opciones de diseño respetando la división
de edades establecida en el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del
INVU.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero del
2021)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 54 al 64)