Artículo 58
Artículo 68.-Los sistemas de agua potable, aguas residuales,
aguas pluviales, instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y cualquier otro
sistema de servicios, deberán conducirse, cuando se trate de edificaciones a
nivel de terreno, a través de áreas comunes; cuando se trate de condominios
verticales deberán instalarse en ductos que pueden ser horizontales o
verticales.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 58 al 68)
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