Artículo 65
Artículo 75.-Los ductos horizontales o
verticales, deben ser registrables desde áreas comunes y su ubicación será
independiente de aquellos destinados al paso de instalaciones sanitarias.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 65 al 75)
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