Artículo 83
Artículo 93.-La aplicación de los requisitos
establecidos en este Reglamento para la debida inscripción en el Registro
Público de escrituras referentes a la constitución, extinción o traspaso de un
bien sometido al régimen de propiedad en condominio, se dará siempre y cuando
el otorgamiento de la escritura o de la solicitud sean posteriores a la entrada
en vigencia del mismo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 83 al 93)
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