Artículo 54
Artículo 54.Todo Condominio habitacional situado fuera del
cuadrante de las ciudades o que no se ubique en áreas previamente urbanizadas, con seis o
menos unidades deberá destinar como mínimo el diez por ciento (10%) del área
urbanizable de la finca, o 10 m2/unidad habitacional, cualquiera que resulte mayor, a zona
verde, juegos infantiles, parques y áreas recreativas. En todo Condominio vertical u
horizontal de edificaciones de uso habitacional, con más de seis unidades habitacionales,
debe destinar dentro del área común un mínimo de veinte metros cuadrados por vivienda
para zona verde, o juegos infantiles o áreas recreativas, o el 10% del área urbanizable,
lo que resulte mayor. En el caso de los condominios de lotes de uso habitacional con más
de seis lotes o fincas filiales se deberá destinar a este mismo fin un mínimo de 20
metros cuadrados por cada finca filial, o el 10% del área urbanizable, cualquiera que sea
mayor. El equipamiento y diseño del núcleo de juegos infantiles y otras área comunes
considerará lo tradicionalmente establecido en el Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones. Esta área deberá estar ubicada en un sector de
topografía similar al promedio donde se propone el Condominio.
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