Buscar:
 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 28
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 28     >>
Normativa - Ley 1917 - Articulo 28
Ir al final de los resultados
Artículo 28
Versión del artículo: 1  de 1
28

Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto e informar de la marcha de la Institución;

b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;

c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta; y

d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas”, reformado por el artículo 3° de la ley 5507 del 19 de abril de 1974, se estableció lo siguiente: “Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera: (*Ver artículo 26 de la Ley No. 6868 de  de mayo de 1983).

1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;

b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;

consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.

Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.

2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.

En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.”)

Ir al inicio de los resultados