Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal
funcionario directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto
e informar de la marcha de la Institución;
b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento
le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los
valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la memoria Anual y los
otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y
acuerdos de la Junta; y
d) Ejercer las demás funciones y facultades que le
corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones
pertinentes.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4° de la ley N° 4646 del 20 de
octubre de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones
Autónomas”, reformado por el artículo 3° de la ley N°
5507 del 19 de abril de 1974, se estableció lo siguiente: “Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de
Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense
de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto
Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*, Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros,
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán
integradas de la siguiente manera: (*Ver
artículo 26 de la Ley No. 6868 de de mayo de 1983).
1) Presidente Ejecutivo
de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la
correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión
se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario
de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le
corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta
se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con
la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones
que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como
las otras que le asigne la propia Junta;
b) Será un funcionario
de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales;
c) Podrá ser removido
libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la
indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las
reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las
limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.
2) Seis personas de
amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de
la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el
Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas
de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder
Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.”)