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Artículo 29.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá
todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión
estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como
Presidente pro-témpore.
(Nota de Sinalevi:
En relación a la ausencia o impedimento temporal del Presidente, el numeral 6°
párrafo 2) de la ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974,
estableció lo siguiente: “…En las instituciones
indicadas, las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, serán suplidas
por un Vicepresidente, que tendrá las mismas facultades; de designación de la
Junta Directiva de la respectiva institución.”)
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