Buscar:
 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 1917 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 1  de 1
18

Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán designados para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus nombramientos se harán de manera que se renueven en sus puestos uno cada año. Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de tal período.

(Nota de Sinalevi: Ver artículo 5° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas”)

Ir al inicio de los resultados