18
Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán
designados para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus
nombramientos se harán de manera que se renueven en sus puestos uno cada año.
Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan
terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días anteriores al
vencimiento de tal período.
(Nota de Sinalevi:
Ver artículo 5° de la ley N° 4646 del 20 de octubre
de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas
de Instituciones Autónomas”)
|