Artículo 38.- Se
entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo extranjero no
residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no mayor de
seis meses, confines de distracción, descanso, salud, u otros
lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o
realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.
En cuanto a la
protección del turista contemplada en la presente ley, se entienden
también por turistas los costarricenses que viajen con fines de salud,
recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional diferentes al
de su residencia.
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