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Artículo 6º.- La custodia y conservación de las zonas
comprendidas en un radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de
los volcanes del país, se encomienda en forma absoluta al Instituto Costarricense
de Turismo, de acuerdo con el artículo 5º, incisos e) y f) de esta ley y se
declaran tales zonas, Parques Nacionales. El Instituto dictará, a fin de lograr
la conservación del paisaje, la flora y fauna autóctonas, las regulaciones a
que habrán de someterse quienes deseen conocer estos Parques Nacionales, y
podrá fijar las tarifas por derecho de visita que estime convenientes, el
producto de las cuales se destinará a la conservación y embellecimiento de los
mismos y a proporcionar mayores comodidades a los visitantes. El Instituto
podrá también construir en ellos caminos, hoteles y otras edificaciones, procurando
en todo caso conservar el ambiente y paisaje primitivo del lugar.
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