Artículo 38.-Se entiende por turista, para los efectos de
esta ley, todo extranjero no residente en Costa Rica, que visite el país por un
tiempo no mayor de seis meses, confines de distracción, descanso, salud, u
otros lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o
realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.
En cuanto a la protección del turista contemplada en la
presente ley, se entienden también por turistas los costarricenses que viajen con
fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio
nacional diferentes al de su residencia.
Para la mejor atención de los turistas, el Instituto
capacitará guías de turismo y será el único autorizado para extender licencias
que autoricen para ese tipo de labor. Los deberes, atribuciones y requisitos de
los guías de turismo serán establecidos en el respectivo reglamento. Nadie
podrá realizar esas funciones, si no cuenta con la respectiva licencia otorgada
por el Instituto Costarricense de Turismo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
5947 del 29 de octubre de 1976)
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