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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 99
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Artículo 99
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Artículo 99

Artículo 99.—Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad, calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes.


 

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