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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 105
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Artículo 105
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Artículo 105

Artículo 105.—Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión, deberán llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según lo estipulado en el Reglamento de esta Ley.


 

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