Artículo 136
Artículo
136.—Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el
artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una
embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice
faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica
exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las
autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el
permiso o el registro respectivo.
En
el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la
pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%) del
valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares, moneda
de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo de
cambio vigente a la fecha del pago efectivo.
El
setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará
al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y
patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e
internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) al INCOPESCA. Tanto el
Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar
la transparencia en el adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir
un informe anual a la Contraloría General de la República, en el que incluirán
el monto exacto recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el
monto destinado en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias.
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