Artículo 138
Artículo
138.—Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté
al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando,
ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de
recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos.
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