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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 138
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Artículo 138
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Artículo 138

Artículo 138.—Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos.


 

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