Artículo 143
Artículo
143.—Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la
zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o
de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan
en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Si
la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar
territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años.
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