Artículo 144
Artículo
144.—Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la
respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades
de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso
circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos,
antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el
INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de
las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
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