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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 144
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Artículo 144
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Artículo 144

Artículo 144.—Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.


 

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