Artículo 145
Artículo
145.—Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si
cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas
interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas
continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que
pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y marinos.
Si
se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena aumentará en un
tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño ambiental.
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