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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 149
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Artículo 149
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Artículo 149

Artículo 149.—Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:

a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

b) Destruya los nidos de tortugas marinas.

c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.

d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.  En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación.


 

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