Artículo 149
Artículo
149.—Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las
siguientes conductas:
a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional,
según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un
sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito
o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 58 de esta Ley.
b) Destruya los nidos de tortugas marinas.
c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.
d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor
de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la
legislación y convenios internacionales vigentes. En estos casos, también serán civilmente
responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación.
|