Artículo 150
Artículo
150.—Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las
siguientes conductas:
a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice,
en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.
b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones
o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.
c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos
obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del
permiso respectivo.
d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos
de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA.
e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida
en el área de concesión acuícola.
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