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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 152
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 152
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Artículo 152
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Artículo 152

Artículo 152.—El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien realice las siguientes acciones:

a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.

b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas que acrediten la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca.

c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad.

d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la información verdadera respecto de las actividades de operación.

e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.


 

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