Artículo 18
Artículo
18.—El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización
de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las
universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales y al
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les
permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de
la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso,
siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al
INCOPESCA los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se
done, deberá hacerse por medio del INCOPESCA y los excedentes producidos por la
comercialización pasarán a su fondo.
Las
demás entidades o empresas nacionales o extranjeras a las cuales se les otorgue
el permiso de pesca con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica
suficiente, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; asimismo, deberán
presentar al INCOPESCA un informe final. De existir captura, deberá ser
entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done y los
fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad.
Si
se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe
final, el INCOPESCA, con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la
garantía rendida.
Las
instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para
investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales ante la
autoridad competente nacional, deberán presentar al INCOPESCA el informe final
de su investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de
actividades indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá
exigirles a estas instituciones la rendición de la garantía económica referida
en este artículo.
Las
atribuciones aquí otorgadas al INCOPESCA, serán sin detrimento de la autonomía
de que gozan por mandato constitucional las universidades estatales.
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