Buscar:
 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 33
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 33     >>
Normativa - Ley 8436 - Articulo 33
Ir al final de los resultados
Artículo 33
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 33

Artículo 33.—Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las restricciones que esta Ley establece en su artículo 9.  Estas zonas de pesca serán definidas por el INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la determinación geográfica y demarcación de dichas zonas.


 

Ir al inicio de los resultados