Artículo 33
Artículo
33.—Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las
desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las
restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca serán definidas por el
INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la
determinación geográfica y demarcación de dichas zonas.
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