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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 43
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Artículo 43
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TÍTULO II

TÍTULO II

 

Tipos de pesca

 

CAPÍTULO I

 

Definición y clases

 

Artículo 43.—La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se clasificará en:

a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.

b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas inclusive.

c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y otras especies de importancia comercial, realizada por medios mecánicos.

d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con red de cerco.

(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de 2013.)

 

            e) Industrial: Pesca e industrialización efectuada por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.

Prohíbese la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías.


 

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