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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, se

Artículo 4º—Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso pesquero y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de captura, conservación, procesamiento, transporte y comercialización de los productos de pesca marina y acuícola, así como la cría y el engorde de especies acuícolas. Las entidades bancarias podrán recibir, como garantía de las líneas de crédito antes mencionadas, las respectivas embarcaciones y los equipos de los barcos, cuando se encuentren debidamente asegurados ante el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuenten con el respectivo permiso de pesca al día, emitido por la autoridad competente.


 

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