Artículo 57
Artículo
57.—Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco,
fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya
otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos
dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos extranjeros.
Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera nacional temporal
deberán cumplir y acatar la legislación costarricense.
Asimismo,
para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato previamente firmado
entre el dueño del barco y la compañía costarricense, donde se manifieste que
todo el producto pescado durante el término del contrato se utilizará para
abastecer la industria nacional.
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