Buscar:
 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 57
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 57     >>
Normativa - Ley 8436 - Articulo 57
Ir al final de los resultados
Artículo 57
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 57

Artículo 57.—Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco, fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos extranjeros. Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera nacional temporal deberán cumplir y acatar la legislación costarricense.

Asimismo, para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato previamente firmado entre el dueño del barco y la compañía costarricense, donde se manifieste que todo el producto pescado durante el término del contrato se utilizará para abastecer la industria nacional.


 

Ir al inicio de los resultados