Artículo 65
Artículo
65.—El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada,
únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así
como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.
En
el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá realizarse
previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite. Para tales
efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para determinar los
ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de dicho recurso.
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