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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65

Artículo 65.—El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.

En el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá realizarse previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite. Para tales efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para determinar los ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de dicho recurso.


 

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