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 Normativa >> Ley 8436 >> Fecha 01/03/2005 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 8436 - Articulo 71
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Artículo 71
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Artículo 71

Artículo 71.—Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la pesca deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva.

b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas que el INCOPESCA señale.

c) Verificar que las personas a quienes les presten los servicios cumplan las disposiciones legales de la materia.

d) Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca deportiva.

e) Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan a cabo su actividad y participar en ellos; asimismo, contribuir al mantenimiento y la conservación de las especies y su hábitat.


 

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